No es cierto que existan dos verdades

Consideraciones sobre aspectos sustanciales de la columna de Juan Manuel López “A Álvaro Uribe lo hundieron sus defensores”. Mi fuente es la ley y solo ella

Por: Bernardo Castro Durán
agosto 14, 2025
Este es un espacio de expresión libre e independiente que refleja exclusivamente los puntos de vista de los autores y no compromete el pensamiento ni la opinión de Las2orillas.
No es cierto que existan dos verdades

El ánimo de esta nota es hacer claridad sobre aspectos contenidos en la columna de Juan Manuel López titulada “A Álvaro Uribe lo hundieron sus defensores”.

Me voy a circunscribir solamente a aspectos sustanciales contemplados y definidos por disposiciones regulatorias del ámbito de la conducta humana, en cuanto se juzga a sus protagonistas. Vale decir, mi fuente es la ley y solo ella.

Este es el desglose de las partes de la columna señalada y que merecieron mi escrutinio.

“Es bien sabido que una cosa es la verdad de los hechos y otra la verdad judicial, la verdad procesal; y que no necesariamente las dos coinciden”

No es cierto que existan. 2 verdades. Ni en la dialéctica aristotélica, ni en la de los filósofos de todos los tiempos pasando por el “Imperativo categórico” Kantiano existe semejante dicotomía, que solo  es utilizada por unos pocos doctrinantes para tratar de explicar el comportamiento de una figura bien distinta, la de  la prueba dentro del procedimiento penal, pero   es totalmente ausente de  fuente normativa alguna y aún en nuestro idioma se  define la verdad como la “Conformidad de lo que se dice o se piensa con la realidad o los hechos”

La Prueba, contrario sensu, es o puede ser múltiple y obra en el proceso con el exclusivo propósito de servir para llevar al conocimiento del juez, más allá de la duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio… (art. 372 CP).

Pero adicionalmente, la prueba tiene que ser necesariamente legal y el juez excluirá la practicada, aducida o conseguida con violación de los requisitos formales previstos en el código (art. 360 CPP). Es el caso de las interceptaciones telefónicas, las grabaciones que violen la intimidad de las personas y las demás no autorizadas previamente por la autoridad y  “Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor” (art. 235 CPP).

Adicionalmente el art.  23 del CPP contempla la cláusula de exclusión que es perentoria al afirmar que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal…”

“En el caso del juicio a Álvaro Uribe. La verdad procesal no era discutible. El inicio de proceso emanó de la Máxima autoridad.  judicial, y ya existía cosa juzgada alrededor del delito de soborno, encabeza el abogado Diego Cadena”.

Las pruebas que obran en cualquier proceso son precisamente las discutibles, de lo contrario no existiría la previsión del principio de CONTRADICCION que sobre ellas consagra el art. 378 del CPP.

Carece de significación que el inicio del proceso hubiese emanado de la máxima autoridad judicial. Vale igual si el mecanismo de poner en movimiento la justicia tiene origen en un traslado de la Corte o en la denuncia de un particular.

Es totalmente inexacto afirmar como lo hace el ilustre columnista,que exista cosa juzgada alrededor del delito de soborno en cabeza del abogado Diego Cadena. Él no ha sido condenado por el delito de soborno en actuación penal ni por fraude procesal. El proceso se tramita en primera instancia en el juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá sin que hasta la fecha exista fallo alguno. En consecuencia, resulta impertinente hablar de cosa juzgada que presupone como requisito sine qua non, sentencia ejecutoriada (art 21 CPP), y aun en caso desfavorable tiene recurso de apelación ante tribunal y de casación en la Corte.

No se entiende el interés en desvirtuar la validez de las conversaciones telefónicas o de la grabación con el reloj, sobre todo si simultáneamente se afirma que no hay nada incriminatorio. Se configura prácticamente una duda razonable hacia una culpabilidad respecto a la motivación y a la insistencia en eliminar esa prueba”.

Es claramente entendible la posición de la defensa si se comprende el interés de sus voceros en el éxito de la causa que se les ha encomendado como una debida diligencia dentro del proceso. En todos ellos, civiles, penales, laborales comerciales, se impugnan pruebas no con el argumento que el apoderado considere el más exitoso, se plantean todos aquellos escenarios que sean pertinentes de los cuales pueden resultar efectivos uno o varios. En este caso la grabación con el reloj es inválida, por ilegal, pero si así el fallador no lo considerare, opera el argumento de su contenido no incriminatorio.

“El fallo de la juez muestra la reacción de quien, convencida de su correcta intención de administrar justicia, se enerva de que la presionen, de que apelen a la estrategia de si no puedes convencer abruma, de que la maltraten y la minusvaloren, de que crean que la embolatan con falsos argumentos o debates”.

Si el columnista tiene esta apreciación sobre la juez, y el fallo obedeció a una reacción, no pudo ser imparcial como lo exige la administración de justicia. Debió declararse impedida al sentirse enervada, presionada, abrumada, maltratada, minusvalorada y embolatada.

“Por eso, en el fallo, aunque fuera innecesario, tratar todos y cada uno de los puntos que a lo largo de las audiencias ya había descalificado. Y por eso la vehemencia en la forma de expresarse, ya que después de su investigación y análisis no sólo considera que trate a un delincuente, sino que están intentando negar con bajas artimañas lo que ella ha concluido”.

Si este es el pensamiento de la juez, habría que concluir que ignora los principios básicos no solo del derecho penal, sino de la Constitución, protectora de los derechos fundamentales, pero si es el columnista quien cree ser su interprete, además de lo anterior, está incurriendo en inexplicable despropósito y en agravio injustificado.

Delincuente es quién ha sido condenado y vencido en todas las instancias que le otorga la ley y lo ha sido en forma definitiva. Le faltó a la juez y/o al columnista, refrescar memoria con la lectura del breve texto del art. 7 del TITULO PRELIMINAR del Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004 – Principios Rectores y Garantías Procesales- que señala en lo pertinente.

“ART 7º. Presunción de inocencia e indubio pro-reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal…

La norma anterior está en concordancia con el artículo 1º. Ibidem que señala que los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana. Norma también en concordancia con los art. 94,212,213,214 de la Constitución Nacional.

Anuncios.

Anuncios.

0
Los comentarios son realizados por los usuarios del portal y no representan la opinión ni el pensamiento de Las2Orillas.CO
Lo invitamos a leer y a debatir de forma respetuosa.
-
comments powered by Disqus